LEY Nº 3400

Sustituyendo el artículo 106 de la Ley 987 y los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley 1608

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O 3497 del 17-12-21.-

Promulgada el 17-12-21.-

Sancionada el 16-12-21.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley 987, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 106: Los recursos del Fondo Provincial del Transporte se destinarán a:

a) Solventar los gastos de su organización y fiscalización.

b) Estudios e Investigaciones necesarioas para mejorar el planeamiento físico y económico del transporte.

c) El otorgamiento de préstamos, o subsidios  de promoción o desarrollo de servicios de transporte de fomento o ejecución y/o mantenimiento de obras complementarias.

d) El otorgamiento de aportes no reintegrables a los prestadores de servicio de transporte de pasajeros, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar la continuidad del servicio. El prestatario deberá acompañar solicitud de ayuda económica y demás requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación. Dicho aporte deberá ser rendido conforme lo prevea la reglamentación"

 

 

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 1608, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 1º: Los servicios de transporte de pasajeros pertenecen originariamente al Estado y podrán ser explotados en forma directa o por terceros mediante concesión o permiso."

 

Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 1608, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 6º: las concesiones d elos servicios regulares serán renovado por períodos iguales cuando sea peticionado por el concesionario dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de antelación al vencimiento de la concesión, y a consideración de la Autoridad de Aplicación resulteconveniente la continuidad del vínculo contractual.

 

Ante el abandono del concesionario de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, el Poder Ejecutivo, de manera excepcional podrá otorgar permiso a otros prestadores de servicios de transporte a fin de garantizar la continuidad de la prestación. Dicho permiso, se otorgará por un plazo máximo de 6 meses o hasta la adjudicación del servicio, si esto sucede primero.

         

A criterio de la Autoridad de Aplicación, tendrán preferencia los concesionarios que sirven la zona o zonas vecinas, o la que resulte más conveniente. A éstos fines se deberá tener en cuenta que la afectación de unidades o el aumento de los servicios a cargo del prestador precario, no resientan en forma notoria los servicios originales de éstos".

 

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 1608, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 7º: Los vehículos de las empresas de transporte de pasajeros no podrán ser librados al servicio sin la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación. El número mínimo de vehículos a habilitar a cada empresa que realice servicios regulares se determinará teniendo en cuenta los horarios y servicios asignados, las reservas normales para atender incrementos ocacionales de la demanda y para sustituir a los que sean retirados del servicio por desperfectos o para su revisación.

La Autoridad de Aplicación habilitará unidades automotoras radicadas en las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la Provincia de La Pampa, y que acrediten inexistencia de deudas en concepto de Impuesto a los vehículos.

Tales requisitos deberán ser exigidos anualmente durante el plazo de concesión.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar habilitaciones temporales, ante la presentación de la documentación que acredite el inicio del trámite de radicación en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor Seccional de la Provincia de La Pampa, respecto a vehículos destinados a servicios regulares. La habilitación temporal no podrá superar el plazo de 15 días hábiles."

 

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

 

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3400

Dip. Alicia Susana Mayoral, Vicepresidente 1ºCámara  de  Diputados  Provincia  de La   Pampa -Dr. Juan Manuel MEANA,  Prosecretario, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. 

 

EXPEDIENTE N° 17503/21

 

SANTA ROSA, 17 DIC. 2021 

 

POR TANTO: Téngase  por  LEY  de  la  Provincia;  Dése  al  Registro Oficial   y   al   Boletín   Oficial,   cúmplase,   comuníquese, publíquese y archívese. 

 

DECRETO N° 4753/21 Sergio  Raúl  ZILIOTTO,  Gobernador  de  La  Pampa - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

SECRETARIA  GENERAL  DE  LA  GOBERNACIÓN: 17 DIC. 2021

Registrada  la  presente  Ley,  bajo  el  número  TRES  MIL CUATROCIENTOS (3400).

José    Alejandro    VANINI,    Secretario    General    de    la Gobernación